TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1213/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1213 de 2024
Referencia: expediente CJU-5580
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Guatavita Tua del Municipio de Ortega, Tolima
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Hechos. De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 24 de agosto de 2015, en la vía que de La Palma Valle conduce a Armenia (Quindío), miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de Quindío, detuvieron un bus de servicio público afiliado a la empresa VELOTAX, con el fin de hacer un registro de pasajeros y equipaje. Allí se encontraba el señor Jose Arles Capera Malambo, quien manifestó llevar como equipaje un costal de verduras en donde posteriormente se hallaron envoltorios con marihuana, razón por la cual se procedió con la incautación de la sustancia vegetal y la captura del acusado.
§2. Audiencias preliminares. El 11 de octubre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida (Quindío), se realizaron audiencias de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[2]. El procesado no aceptó cargos[3].
§3. Primera sesión de la audiencia de formulación de acusación. El 9 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, instaló audiencia de formulación de acusación[4]. Una vez identificados los sujetos procesales, la jueza le concedió la palabra al defensor del acusado, quien señaló que el juzgado no era competente para tramitar el asunto y solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Guatavita Tua del Municipio de Ortega (Tolima) correspondiente, para que sea este el que juzgue el proceso penal seguido contra el señor Jose Arles Capera Malambo, quien es miembro activo de dicho resguardo.
§4. Luego de dicha intervención, el Fiscal y la representante del Ministerio Público expusieron sus argumentos frente al conflicto de competencia, manifestando que no se debe acceder a la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena pues el defensor del acusado no acreditó la calidad indígena del señor Jose Arles Capera Malambo ni en general el cumplimiento de los factores para la configuración del fuero indígena.
§5. Segunda sesión de audiencia de formulación de acusación. El 20 de mayo de 2024, la titular del juzgado afirmó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento, destacó que el factor personal se encuentra cumplido, pues el Gobernador del Resguardo manifestó que el acusado es miembro activo de la comunidad indígena[5]. Sin embargo, señaló que el factor territorial no se encuentra satisfecho debido a que los hechos habrían ocurrido en la vía que de La Paila, Valle, conduce a Armenia, Quindío, por lo que los hechos ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad y el sector en donde ocurrieron no es parte de la zona vital de la comunidad. Respecto del factor objetivo, la conducta del acusado repercute en ambas jurisdicciones, por lo que se encuentra cumplido. Por último, el factor institucional no se encuentra satisfecho debido a que se desconoce si el Resguardo Indígena cuenta con autoridades, costumbres y usos que permitan reprochar la conducta cometida por el señor Jose Arles Capera Malambo[6].
§6. De ese modo, la jueza indicó que la conducta desplegada por el acusado debe ser juzgada por la Jurisdicción Ordinaria al no cumplirse con los factores territorial e institucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la petición de la defensa frente al conflicto de Jurisdicciones, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que resuelva lo pertinente[7].
§7. Trámite en la Corte Constitucional. En sesión virtual del 14 de junio del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 18 de junio de 2024[8][9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
§9. Definición. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
§10. Presupuestos[11]: (i) subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].
§11. Presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. En estos casos, dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional[15]. Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[16]. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones[17].
§12. Caso concreto. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Revisadas las diferentes sesiones de audiencia de formulación de acusación y los documentos del expediente, la Sala concluye que en este caso no es posible dar por acreditado el presupuesto subjetivo. Aunque existe una manifestación positiva en torno a la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto, representada por Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal en contra del señor Jose Arles Capera Malambo.
§13. Al respecto, vale precisar que la Sala considera que el representante del resguardo indígena en ningún momento reclamó la competencia para tramitar el proceso penal contra Capera. En una de las audiencias no hizo presencia y en la otra no intervino, pues fue el defensor el que solicitó la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, no es posible considerar satisfecho el presupuesto subjetivo. Por lo tanto, la Corte declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5580 al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Expediente digital. Archivo 04EscritoAcusacionpdf, pág. 3.
[3] Ibidem, pág.3.
[5] La juez tuvo en cuenta el informe de investigador FPJ-11 sobre el arraigo del procesado, en el cual se consignó que el Gobernador Indígena señaló que el procesado es miembro de la comunidad. En: Expediente digital. Archivo 06EMPpdf, pág. 7 y siguientes.
[6] Expediente digital. Archivo 07ActaAudienciaAcusacion 20-05-24 conlinkpdf. Allí se encuentra el enlace de la audiencia. La intervención de la Juez quedó registrada a partir del récord 00:04:10.
[7] Expediente digital. Archivo 02CJU-5580 Correo Remisoriopdf.
[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-5580 Constancia de Repartopdf.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en los Autos 284 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 142 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.